La instalación del ascensor se enmarca dentro de las obras necesarias para garantizar la accesibilidad universal de las personas.

Se trata de una de las decisiones más importantes para una Comunidad de Propietarios, tanto por la importancia de este servicio, como por el coste que supone para los propietarios.

Normativa sobre ascensores en Comunidades de Propietarios.

Vamos a pasar a analizar la normativa actual sobre el acuerdo de instalación de un aparato elevador o ascensor, por parte de la Comunidad de Propietarios.

En primer lugar, cabe señalar que la Ley de Propiedad Horizontal regula el régimen de mayorías necesarias, para los distintos acuerdos que puede tomar una Comunidad de Propietarios.

Asimismo, el artículo 10 LPH, enumera una serie de decisiones de carácter obligatorio para la Comunidad y que, por tanto, no están sujetas al régimen de mayorías establecido en el artículo 17 LPH.

En concreto, el apartado 1.b) del citado artículo 10, indica expresamente que:

La instalación de un ascensor tendrá carácter obligatoria , cuando los propietarios, en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, lo requieran.

Y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, siempre que el importe repercutido anualmente del coste de la instalación, una vez descontadas las subvenciones, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras, cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso, alcancen el 75% del importe de las mismas.

Cuando se reúnan los requisitos anteriores, la instalación es obligatoria para la Comunidad y el acuerdo de la Junta debe limitarse a la aprobación del presupuesto y, en su caso, a la forma de financiar la obra.

Sin embargo, la Comunidad también puede acordar la instalación del ascensor, aunque no tenga carácter obligatorio a tenor de lo expuesto anteriormente.

La Junta de Propietarios

Para ello, debe acordarlo la Junta de Propietarios por doble mayoría de propietarios y cuotas de participación (artículo 17.2 LPH).

Si resulta aprobado el acuerdo, según las mayorías antedichas, se considerará válidamente adoptado y obligará a todos los propietarios (artículo 17.9 LPH).

En resumen, la Ley de Propiedad Horizontal regula dos supuestos para la instalación de un ascensor en una Comunidad de propietarios:

1. Cuando tiene carácter obligatorio para la Comunidad

2. Cuando, a pesar de no ser obligatorio, la Comunidad decide instalarlo por mayoría de los copropietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.

Desde IBERFINCAS & TECNOFINCAS, SL, esperamos haber resuelto sus dudas relativas a la instalación de ascensores en su Comunidad.

Autor. RNJ y Iberfincas & Tecnofincas S.L