Mecanismos para solicitar la cesación de la actividad

Dentro de las relaciones de buena vecindad, que se deducen del artículo 7.2 de la LPH, uno de los elementos más controvertidos es la manera de probar y erradicar actividades como el ejercicio de la prostitución dentro de un inmueble. Poniéndonos en la figura de un vecino o de la presidencia de la Comunidad afectada por dicha actividad, tenemos que hacernos tres preguntas clave; ¿Qué medidas ha de asumir la Comunidad de Propietarios ante el ejercicio de la prostitución en un inmueble? ¿Puede incluirse el ejercicio de la prostitución como actividad molesta del artículo 7?2 LPH de 1960? ¿Si el ejercicio de la prostitución no es delito, puede serlo la organización en un inmueble por un tercero para que se ejerza dicha actividad? 

Desde Iberfincas & Tecnofincas, especialistas en estas y otras muchas cuestiones de Propiedad Horizontal, vamos a tratar de analizar y dar respuesta a cada una de estas cuestiones:

En primer lugar, y haciendo referencia a las medidas que tiene que asumir la Comunidad de Propietarios para cesar dicha actividad, tenemos que entender los derechos y obligaciones que se contraponen en esta cuestión, y son, el derecho que tiene todo propietario a desarrollar dentro de su inmueble las actividades que tenga por convenientes, así como la obligación de respetar los límites que marca el artículo 7.2 de la LPH de 1960.

En relación con estas limitaciones, mucho se ha analizado jurídicamente a la hora de determinar cuáles son las medidas que puede adoptar una Comunidad de Propietarios, para obligar el cese de esta actividad molesta. Nosotros consideramos dos, las más importantes.

Por un lado, el acuerdo de la Junta de Propietarios a fin de impedir el acceso de las personas que desean acceder al inmueble donde se ejerce la Prostitución. Ésta, es una de las vías más extendidas, pero que claramente puede socavar en este caso el libre ejercicio de todo ciudadano a todo aquello a lo que tiene derecho, ya hemos visto que el ejercicio de la prostitución como tal no está prohibido, por lo que puede dar lugar a un delito de coacciones contra tales personas por impedir realizar a una persona aquello a lo que tiene derecho, por lo que esta vía la consideramos inidónea y quedaría descartada.

Sentencia Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme al art 7.2 LPH sobre actividades molestas, nocivas o peligrosas    Descarga

Por otro lado, otra de las medidas que se ha adoptado por la Comunidad de Propietarios, es el acuerdo en Junta General de Propietarios de mera fiscalización y control de la identidad de las personas que accedan al inmueble, esta medida, no supone stricto sensu una vulneración de derecho alguno, pero puede suponer para las Comunidades de Propietarios un gran desembolso económico, o bien para aumentar las horas laborables del portero o bien para contratar los servicios de vigilancia o seguridad en el caso de no tenerlo, ya que por lo general, el acceso a estos inmuebles se produce a altas horas de la madrugada.

Quizá, la pregunta más extendida es si la prostitución puede considerarse una actividad molesta que se incardine en el artículo 7.2 de la LPH de 1960. La actividad de la prostitución, fue calificada primeramente como inmoral, lo que conllevaba problemas subjetivos de determinación, por lo que el legislador optó por circunscribirla dentro de actividad molesta, como dispone la SAP  Barcelona de 12 junio 2002, por la que la actividad molesta es la que afecta, disminuyéndolo, al nivel de comodidad y convivencia de los vecinos que conforman una comunidad, incomodidad que afecta la sensibilidad, especialmente la vista, el oído, y el olfato (Peré Raluy). Por lo tanto, para determinar que dicha actividad, es una actividad molesta, entendemos que el elemento probatorio es fundamental, esto es, si el ejercicio en sí no está prohibido, hay que demostrar objetivamente y con fundamento que la manera de desarrollar esa actividad genera molestias a los vecinos, entendidas esas molestias por la definición dada por Pérez Raluy.

         Por lo expuesto, no es sólo necesario la objetivación de la prueba sino también su individualización ad casum.  Por ello, podemos afirmar que, “el ejercicio de la prostitución se considerará actividad molesta cuando se pruebe que la actividad desarrollada genera situaciones incompatibles con el normal desenvolvimiento de la convivencia, que implican molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquéllas” (SAP Salamanca 6 octubre de 1997).

Por otro lado, otra de las medidas que se ha adoptado por la Comunidad de Propietarios, es el acuerdo en Junta General de Propietarios de mera fiscalización y control de la identidad de las personas que accedan al inmueble, esta medida, no supone stricto sensu una vulneración de derecho alguno, pero puede suponer para las Comunidades de Propietarios un gran desembolso económico, o bien para aumentar las horas laborables del portero o bien para contratar los servicios de vigilancia o seguridad en el caso de no tenerlo, ya que por lo general, el acceso a estos inmuebles se produce a altas horas de la madrugada.

Quizá, la pregunta más extendida es si la prostitución puede considerarse una actividad molesta que se incardine en el artículo 7.2 de la LPH de 1960. La actividad de la prostitución, fue calificada primeramente como inmoral, lo que conllevaba problemas subjetivos de determinación, por lo que el legislador optó por circunscribirla dentro de actividad molesta, como dispone la SAP Barcelona de 12 junio 2002, por la que la actividad molesta es la queafecta, disminuyéndolo, al nivel de comodidad y convivencia de los vecinos queconforman una comunidad, incomodidad que afecta la sensibilidad, especialmente la vista, el oído, y el olfato (Peré Raluy). Por lo tanto, para determinar que dicha actividad, es una actividad molesta, entendemos que el elemento probatorio es fundamental, esto es, si el ejercicio en sí no está prohibido, hay que demostrar objetivamente y con fundamento que la manera de desarrollar esa actividad genera molestias a los vecinos, entendidas esas molestias por la definición dada por Pérez Raluy.

         Por lo expuesto, no es sólo necesario la objetivación de la prueba sino también su individualización ad casum.  Por ello, podemos afirmar que, “el ejercicio de la prostitución se considerará actividad molesta cuando se pruebe que la actividad desarrollada genera situaciones incompatibles con el normal desenvolvimiento de la convivencia, que implican molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquéllas”


(SAP Salamanca 6 octubre de 1997).